Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada,en reclamación de una indemnización de 46.628,68 euros por las lesiones y secuelas derivadas de la caída producida mientras esempeñaba su puesto de trabajo como enfermera en el Centro de Salud "Es Blanquer". Aduce la recurrente que concurre el nexo causal necesario entre la actuación administrativa y el resultado lesivo, al haberse demostrado que la actora sufrió una caída al salir de la consulta donde estaba trabajando como enfermera para llamar a un paciente, ya que resbaló debido a que el suelo estaba mojado. Se desestima el recurso interpuesto destacando,el Tribunal, la condición de la actora como personal estatutario fijo al servicio del Servicio de Salud de les Illes Balears, sufriendo una caída mientras trabajaba,calificada de accidente laboral. Se centra la valoración de la prueba practicada en dilucidar si existió una deficiente actuación administrativa, consistente en la omisión del deber de vigilancia y cuidado de las instalaciones donde se prestan servicios públicos.Se concluye declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada al quedar acreditado que la caída se produjo por el deficiente estado del suelo del lugar donde trabajaba como enfermera,al encontrarse mojado.Se minora la indemnización solicitada en la cantidad global de 20.000 euros por no considerar acreditados todos los conceptos reclamados.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia, desestimatoria del recurso interpuesto y,con ello, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de una caída producida en la plaza mayor de Valladolid, consecuencia, según sostiene la recurrente, del desnivel existente en el emplazamiento de la estatua del Conde Ansúrez en el centro de dicha plaza. Se desestima el recurso en la instancia argumentando,la sentencia apelada, que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado se ha roto, teniendo en cuenta que es un hecho notorio y conocido por los residentes/habitantes de la ciudad de Valladolid que en la Plaza Mayor existe un desnivel que rodea la estatua del Conde Ansúrez. Y desnivel que en ningún caso puede calificarse como desperfecto sino que, como informó el Servicio de Espacio Público e Infraestructuras, es "la pieza de remate perimetral de la plataforma central de la Pza. Mayor en la que se ubica la estatua del Conde Ansúrez". Concluye por ello, la sentencia apelada que el desnivel existente es previsible y que no hay ninguna prueba que demuestre que ese desnivel es resbaladizo y peligroso para la ciudadanía. Se confirma la sentencia apelada rechazando todo error en la valoración de la prueba practicada y siendo el desnivel,donde se produce la caída, perfectamente visible y conocido.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los recurrente en relación con la sentencia,estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y declarando,con ello,la responsabilidad solidaria del Ajuntament de Palma, del Instituto Municipal de l'Esport, la entidad Consultors Esportius de Balears, y la Aseguradora MGS Seguros y Reaseguros SA en los límites que se póliza prevea y condenándolos e indemnizar a los recurrentes en las cuantías fijadas en el fallo de la Sentencia dictada en la segunda instancia.Los hechos que motivan la reclamación tienen que ver con la caída sufrida por el familiar de los recurrentes, ya fallecido, mientras disputaba un partido de fútbol en la posición de un portero perdiendo el equilibrio, en un lance del partido y al caer fuera del perímetro del terreno de juego por la línea de fondo, impactó su cabeza con un muro de hormigón, allí ubicado, sufriendo lesiones cerebrales de extrema gravedad. En la instancia se exonera de responsabilidad al Ayuntamiento al haber cedido,medidante concesión,dicho terreno,a un tercero, responsables de los daños en concurrencia, en un 50%,con el perjudicado. Se revoca dicha Sentencia declarando,también la responsabilidad del Ayuntamiento,titular del servicio público de promoción del deporte e instalaciones deportivas,por omisión de su deber de policía y de inspección. Confirmando la concurrencia culposa del perjudicado.
Resumen: La sentencia considera, en primer lugar, que la facturación de la entrega de bienes y prestación de servicios constituye una regla general e inherente a la mecánica del IVA; en segundo término, que la rectificación de las cuotas repercutidas por reducción de la base imponible del impuesta venga precedida de la emisión de las debidas facturas se trata de un requisito de Derecho interno que no incurre en contradicción con el Derecho de la Unión, al carecer de regulación armonizada en este extremo. Por ello, sin la emisión de las facturas rectificativas no se documenta el derecho a la reducción de la base imponible del IVA, esto es, la existencia misma del descuento sobre el precio final y, sin éste, tampoco la justificación del derecho a obtener la devolución de las cuotas repercutidas legalmente.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento del servicio sanitario. Alegada demora en el diagnóstico del síndrome de disfunción de cuerdas vocales y de aplicación de terapias adecuadas, la Sala entiende que no se acredita error en la valoración de la prueba. Respecto a la prueba pericial, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo éste un paramento remite a la razonabilidad y lógica de la valoración, a su sometimiento a criterios objetivos que guarden coherencia con el fin del medio probatorio (la aportación al proceso de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos). El Juzgador infiere del análisis de la prueba que el origen de la patología de la demandante muy probablemente está en la patología psiquiátrica y que, por ende, el tratamiento psiquiátrico orientado a disminuir la ansiedad es el adecuado. Y también deduce de la prueba practicada la conveniencia de terapias de rehabilitación, pero no como tratamiento curativo, sino solo paliativo. Valoración que la Sala considera razonable, máxime los antecedentes del recurrente y la dificultad del diagnóstico.
Resumen: La Sala valora la prueba e indica que tanto la tapa de la alcantarilla como la situación general del firme son perfectamente visibles, el accidente se produce a mediodía, alrededor de las 15:00 horas y en una jornada soleada. El apelante tenía la obligación de circular atento a las circunstancias de la vía y como conductor de ciclomotor ha de saber que si va a pasar por encima de una alcantarilla, levantada o no, esto incide en la adherencia, porque toda persona que conduce lo sabe, forma parte de las máximas de la experiencia, no necesitadas de prueba. Por todo ello entiende que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial que se demanda.
Resumen: Desestima esta sentencia el recurso contencioso administrativo interpuesto al entender que no existe lesión antijurídica y por tanto responsabilidad patrimonial de la administración demandada. La parte recurrente plantea una responsabilidad patrimonial porque el justiprecio en su día recibido, y con el que se aquieto en relación a la resolución que lo reconocía, no cubría la lesión patrimonial producida con la expropiación. La sentencia considera que no habiendo reaccionado contra resolución del justiprecio, no cabe complementarla ahora por la vía de responsabilidad patrimonial al no haber antijuricidad en el daño. Desestima la excepción de de prescripción.
Resumen: A propósito de un caída en una vía pública, revisada en vía de apelación esta sentencia entiende que no ha quedado debidamente acreditada la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público, en este caso el mantenimiento de la acera por el titular de tal infraestructura, y el accidente producido, siendo éste un requisito necesario para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya carga de la prueba recae, precisamente, sobre la parte recurrente al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión sin que pueda tampoco concluirse que los daños resulten antijurídicos.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. El ayuntamiento apelado inadmitió la pretensión de revisión de la previa desestimación de relación patrimonial en la que se insiste. La normativa que regula la revisión exige que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Y en este caso, la Sala comparte el criterio de la Sentencia de instancia porque efectivamente los documentos aportados por la parte demandante hoy apelante, (informe médico y las últimas revisiones médicas) no pueden considerarse relevantes para evidenciar el error de la resolución recurrida, ya que la resolución que se pretende revisar se fundamenta en la falta de relación de causalidad entre el daño y la lesión producida, por lo que la aportación de los documentos relacionados con su situación médica de ninguna forma pueden acreditar la relación de causalidad entre el Servicio Público y las lesiones producidas.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial fijando nuevo justiprecio expropiatorio para una finca. El Tribunal descarta el valor del suelo propuesto por el perito de la actora, ya que el mismo no utiliza el método de capitalización de rentas sino el de comparación, que ha desaparecido de nuestra normativa de valoración. Además,no procede tomar como cultivo potencial el de invernadero, lo que también fue confirmado por el perito judicial en atención a la pendiente de la parcela expropiada. En cuanto a la renta de la explotación se acoge en parte la que propone el perito judicial sobre necesidades hídricas de un cultivo de hortícola regadío por estar avalados por publicaciones de la Junta de Andalucía; datos que son más específicos que los que publica el MAPA. También se mantiene la tasa de capitalización y coeficiente de localización que señala el Jurado, que son más favorables que los que considera el perito judicial y la superficie expropiada que señala el Jurado. En cuanto al demérito se incrementa la indemnización reconocida por el Jurado al haber incrementado el valor del suelo expropiado sobre el que se ha calculado dicha indemnización.